Resumen: EL TSJ suprimió de los hechos probados la frase "introduciéndole un dedo en el interior de la vagina". El TS afirma que no se exige en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual por violación. Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación, por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto. Debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación de un presupuesto municipal. Entiende el Tribunal que en la tramitación de los presupuestos municipales impugnados no hubo vulneración de la suspensión de plazos establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, ni vulneración del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ex artículo 23 de la Constitución, siendo intrascendente que no exista notificación de lo acordado sobre las alegaciones presentadas, a efectos del artículo 40 de la LPACAP.Sobre la alegada falta de previsión en el presupuesto de las obligaciones económicas contraídas por el Ayuntamiento con la Junta de Compensación, así como sobre la correlativa falta de previsión en el presupuesto de los ingresos derivados de la enajenación de las parcelas en el ámbito de planeamiento estima la Sala que siendo requisito necesario para la inclusión del crédito en los Presupuestos el carácter líquido de la cantidad reclamada y atendiendo a que existe discrepancia sobre dicho particular, aún no resuelto, no es posible afirmar que en el momento actual la deuda sea líquida, vencida y exigible, de manera que no se infringe el artículo 170. 2 del TRLHL ya que no se omite el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, al carecer la referenciada por la actora de dicho carácter por estar sometida a litigio.